La libertad de enseñanza está garantizada en documentos universales, vigentes y, por lo tanto, no se puede prescindir de ellos a la hora de tomar decisiones.

El primer paso para educar en el valor de la libertad es poder elegir libremente la educación de los hijos. La importancia de este derecho fundamental queda reflejada en los numerosos documentos que lo defienden y en el consenso alcanzado a lo largo del tiempo para su desarrollo

Artículo 27

1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.

8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.

9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.

10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.

 

Artículo 26

1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES
doc. A 2‑3/89

RESOLUCION

Por la que se aprueba la declaración de los derechos y libertades fundamentales

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de resolución presentada por los Sres. Luster y Pfennig, relativa a la conclusión del proyecto de Tratado constitutivo de la Unión Europea (doc. 2‑363/84),

–   Vistos los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas,

–   Visto su proyecto de Tratado constitutivo de la Unión Europea, aprobado el 14 de febrero de 1984, y en particular el apartado 3 del artículo 4 y el artículo 7 (1),

–   Vista su Resolución de 29 de octubre de 1982, sobre el Memorándum de la Comisión relativo a la adhesión de la Comunidad al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (2),

–   Vista la Declaración común sobre la protección de los derechos fundamentales (3),

–   Visto el Preámbulo del Acta única,

–   Vistos los principios generales comunes del Derecho de los Estados miembros,

–   Vista la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades,

–   Vista la Declaración Universal de Derechos Humanos,

–   Vistos los Pactos de las Naciones Unidas relativos a los Derechos Civiles y Políticos, y a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales,

–   Visto el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de Libertades Fundamentales, así como los protocolos correspondientes,

–   Vista la Carta Social Europea y su protocolo,

–   Visto el informe de la Comisión de Asuntos Institucionales y de la Comisión de Asuntos Sociales y Empleo (doc. A 2‑3/89),

 

  1. Considerando que, como lo recuerda el preámbulo del Acta única, es preciso promover la democracia, basándose en los derechos fundamentales,
  2. Considerando que el respeto de los derechos fundamentales constituye la condición indispensable de la legitimidad comunitaria,
  3. Considerando que corresponde al Parlamento Europeo contribuir al desarrollo de un modelo de sociedad basado en el respeto de las libertades y de los derechos fundamentales y, en la tolerancia,
  4. Considerando que la identidad comunitaria hace precisa la manifestación de los valores comunes a los ciudadanos europeos,
  5. Considerando que el requisito para que exista la ciudadanía europea es que todos los ciudadanos se beneficien por igual de la protección de sus derechos y libertades en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario,
  6. Considerando su firme voluntad de proseguir las acciones encaminadas a la realización de la Unión Europea,
  7. Considerando que está decidido a alcanzar un instrumento básico comunitario de carácter legal y vinculante que garantice los derechos fundamentales,
  8. Considerando que hasta que no sea ratificado dicho instrumento, el Parlamento reafirmará los principios legales ya aceptados por la Comunidad,
  9. Considerando que la realización del mercado único, previsto para 1993, hace más urgente la aprobación de la Declaración de los derechos y libertades garantizados en y por el Derecho comunitario,
  10. Considerando que le corresponde al Parlamento Europeo, elegido directamente por los ciudadanos europeos, elaborar dicha Declaración,

 

  1. Aprueba la Declaración que sigue y pide a las demás instituciones comunitarias y a los Estados miembros que se adhieran formalmente a la misma;
  2. Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución, así como la Declaración correspondiente, a las demás instituciones comunitarias y a los gobiernos de los Estados miembros.

 

(1) Véase el artículo 3 del proyecto de Tratado constitutivo de la Unión europea 

DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES,

PREÁMBULO

EN NOMBRE DE LOS PUEBLOS DE EUROPA, 

Considerando que con vistas de proseguir y reactivar la obra de unificación interior sin fronteras y considerando la responsabilidad especial que incumbe al Parlamento Europeo en cuanto al bienestar de hombres y mujeres, es indispensable que Europa reafirme la existencia de una comunidad de Derecho basada en el respeto a la dignidad humana y a los derechos fundamentales,

 

Habida cuenta de que resultarían inadmisibles las medidas incompatibles con los derechos fundamentales, y recordando que estos derechos emanan al mismo tiempo de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y de los instrumentos internacionales en vigor y que son desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,

 

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

(Dignidad)

La dignidad humana es inviolable.

Artículo 2

(Derecho a la vida)

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Ningún individuo puede ser sometido a tortura ni a penas a tratos inhumanos o degradantes.

Artículo 3

(Igualdad ante la ley)

  1. Toda persona es igual ante la ley, en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario.
  2. Se prohibe toda discriminación por razón en particular de raza, color, sexo, lengua, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
  3. Se prohibe toda discriminación entre los ciudadanos europeos por razón de nacionalidad.
  4. Se garantizará la igualdad ante la ley de hombres y mujeres, en especial en los ámbitos del trabajo, educación, familia, protección social y formación.

Artículo 4

(Libertad de pensamiento)

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

Artículo 5

(Libertad de opinión y de información)

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas, en particular filosóficas, políticas y religiosas.
  2. El arte, la ciencia y la investigación son libres. Se respetará la libertad académica.

Artículo 6

(Vida privada)

  1. Toda persona tiene derecho al respeto y a la protección de su identidad.
  2. Se garantizará el respeto de la esfera privada y de la vida familiar, del honor, del domicilio y de las comunicaciones privadas.

Artículo 7

(Protección de la familia)

Se protegerá a la familia en los ámbitos jurídico, económico y social.

 Artículo 8

(Libertad de movimiento)

  1. Los ciudadanos de la Comunidad tienen derecho a circular libremente en el territorio comunitario y a escoger en él su residencia. Asimismo, pueden ejercer la actividad que deseen en dicho territorio.
  2. Los ciudadanos de la Comunidad tienen derecho a salir libremente del territorio comunitario y a regresar a él.
  3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones, salvo cuando éstas se ajusten a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

Artículo 9

(Derecho a la propiedad)

Se garantiza el derecho a la propiedad. Nadie podrá ser privado de su propiedad, excepto por causa de utilidad pública considerada necesaria, y en el caso y las condiciones previstas por una ley y mediante una indemnización justa.

Artículo 10

(Libertad de reunión)

Toda persona tiene derecho a participar en reuniones y manifestaciones pacíficas.

Artículo 11

(Libertad de asociación)

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de asociación, incluido el derecho a fundar con otras personas partidos políticos y sindicatos, y a afiliarse a ellos.
  2. No podrá obligarse a nadie, en su vida privada, a revelar su pertenencia a una asociación, a no ser que ésta sea ilegal.

Artículo 12

(Libertad profesional)

  1. Todos tienen derecho a elegir libremente su profesión y su lugar de trabajo y a ejercer libremente su profesión.
  2. Toda persona tiene derecho a una formación profesional adecuada y en consonancia con sus aptitudes, que la capacite para el trabajo.
  3. Nadie podrá ser privado de un trabajo por razones arbitrarias y a nadie se te podrá obligar a un trabajo determinado.

Artículo 13

(Condiciones de trabajo)

  1. Toda persona tiene derecho a unas condiciones de trabajo justas.
  2. Se tomarán las medidas necesarias para garantizar la higiene y la seguridad en el lugar de trabajo, así como una remuneración que permita un nivel de vida decoroso.

Articulo 14

(Derechos sociales colectivos)

  1. Se garantizará el derecho a la negociación de los interlocutores sociales.
  2. Se garantizará el derecho a emprender acciones colectivas, incluido el derecho de huelga, sin perjuicio de las obligaciones que puedan dimanar de las leyes y de los convenios colectivos en vigor.
  3. Los trabajadores tienen derecho a ser informados regularmente de la situación económica y financiera de sus empresas y a ser consultados sobre las decisiones que puedan afectar

 Artículo 15

(Protección social)

  1. Toda persona tiene derecho a beneficiarse de todas las medidas que les permitan gozar del mejor estado de salud posible.
  2. Los trabajadores, los independientes y sus derechohabientes tienen derecho a la seguridad social o a un sistema equivalente.
  3. Toda persona que no disponga de recursos suficientes tiene derecho a la ayuda médica.
  4. Toda persona que por razones ajenas a su voluntad no pueda disponer de un alojamiento digno tendrá derecho a la ayuda correspondiente de los poderes públicos competentes.

Artículo 16

(Derecho a la educación)

  1. Todos tienen derecho a la educación y a una formación profesional de acuerdo con sus capacidades.
  2. La enseñanza será libre.
  3. Se asegurará el derecho de los padres a hacer impartir esta educación de acuerdo con sus convicciones religiosas y filosóficas.

Artículo 17

(Principio de democracia)

  1. Todo poder público emana del pueblo y debe ejercerse de conformidad con los principios del Estado de Derecho.
  2. Todo poder público debe ser directamente elegido o responsable ante un Parlamento directamente elegido.
  3. Los ciudadanos de la Comunidad tienen derecho a participar en la elección por sufragio universal libre, directo y secreto de los diputados del Parlamento Europeo.
  4. Los ciudadanos de la Comunidad tienen el derecho tanto a ser electores que a ser elegibles.
  5. Los derechos mencionados anteriormente no pueden ser objeto de restricciones excepto cuando éstas se ajusten a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

Artículo 18

(Derecho de acceso a la información)

Toda persona tiene derecho de acceso y de rectificación en lo que se refiere a los documentos administrativos y los datos que les afecten.

Artículo 19

(Acceso a la Justicia)

  1. Toda persona, cuyos derechos y libertades hayan sido violados, tiene derecho a un proceso efectivo por un juez predeterminado por la ley
  2. Toda persona tiene derecho a que su causa sea vista equitativa y públicamente en un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley.

 Artículo 20

(Non bis in idem)

Nadie podrá ser procesado o condenado en razón de hechos por los que ya haya sido absuelto o condenado.

Artículo 21

(No retroactividad)

Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión para la que, en el momento en que haya sido cometida, no existiera responsabilidad según el Derecho.

Artículo 22

(Pena de muerte)

Queda abolida la pena de muerte.

Artículo 23

(Derecho de petición)

Toda persona tiene derecho a presentar por escrito solicitudes o quejas al Parlamento Europeo.

El Parlamento Europeo determinará las modalidades del ejercicio de este derecho.

Artículo 24

(Medio ambiente y protección de los consumidores)

  1. Serán parte integrante de toda política comunitaria:

la conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente,

la protección de los consumidores y de los usuarios contra los riesgos de daño de su salud y su seguridad y contra las transacciones comerciales desleales.

  1. Las instituciones comunitarias adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la realización de estos objetivos.

 

DISPOSICIONES FINALES

 Artículo 25

(Ámbito de aplicación)

  1. La presente Declaración protege a todos en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario.
  2. Cuando determinados derechos se circunscriban a los ciudadanos de la Comunidad, se podrá decidir que se extiendan sus beneficios a otras personas, total o parcialmente.
  3. Según los términos de la presente Declaración, se considera ciudadano de la Comunidad a toda persona que posea la nacionalidad de uno de los Estados miembros.

 

Artículo 26

(Límites)

Los derechos y libertades enumerados en la presente Declaración sólo podrán ser restringidos, dentro de los límites razonables y necesarios en una sociedad democrática, por una ley que respete en cualquier caso su contenido esencial.

 

Artículo 27

(Nivel de protección)

Ninguna de las disposiciones de la presente Declaración de podrá interpretar en el sentido de limitar la protección ofrecida por el Derecho comunitario, el Derecho de los Estados miembros, el Derecho Internacional y los Tratados y Acuerdos Internacionales relativos a los derechos y libertades fundamentales, ni de oponerse a su desarrollo.

 

Artículo 28

(Abuso de derechos)

Ninguna disposición de la presente Declaración podrá interpretarse en forma tal que confiera derecho alguno para emprender una actividad o desarrollar actos tendentes a la limitación o supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en la presente Declaración,

 

CONVENCIÓN RELATIVA A LA LUCHA CONTRA LA DISCRIMINACIÓN EN LA ESFERA DE LA ENSEÑANZA (1960).

http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=12949&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html

La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su undécima reunión, celebrada en Paris, del 14 de noviembre al 15 de diciembre de 1960,
Recordando que la Declaración Universal de Derechos Humanos afirma el principio de que no deben establecerse discriminaciones y proclama el derecho de todos a la educación,
Considerando que las discriminaciones en la esfera de la enseñanza constituyen una violación de derechos enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos,
Considerando que, según lo previsto en su Constitución, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura se propone instituir la cooperación entre las naciones a fin de asegurar el respeto universal de los derechos humanos y una igualdad de posibilidades de educación,
Consciente de que, en consecuencia, incumbe a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, con el debido respeto a la diversidad de los sistemas educativos nacionales, no solo proscribir todas las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, sino también procurar la igualdad de posibilidades y de trato para todas las personas en esa esfera,
Habiendo recibido propuestas sobre los diferentes aspectos de las discriminaciones en la enseñanza, cuestión que constituye el punto 17.1.4 del orden del día de la reunión,
Después de haber decidido, en su décima reunión, que esta cuestión sería objeto de una convención internacional y de recomendaciones a los Estados Miembros,
Aprueba hoy, catorce de diciembre de 1960, la presente Convención.

ARTICULO 1

  1. A los efectos de la presente Convención, se entiende por “discriminación” toda distinción, exclusión, limitación o preferencia, fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica o el nacimiento, que tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de la enseñanza y, en especial:
  2. Excluir a una persona o a un grupo del acceso a los diversos grados y tipos de enseñanza;
  3. Limitar a un nivel inferior la educación de una persona o de un grupo;
  4. A reserva de lo previsto en el artículo 2 de la presente Convención, instituir o mantener sistemas o establecimientos de enseñanza separados para personas o grupos; od. Colocar a una persona o a un grupo en una situación incompatible con la dignidad humana.2. A los efectos de la presente Convención, la palabra “enseñanza” se refiere a la enseñanza en sus diversos tipos y grados, y comprende el acceso a la enseñanza, el nivel y la calidad de esta y las condiciones en que se da.

ARTICULO 2
En el caso de que el Estado las admita, las situaciones siguientes no serán consideradas como constitutivas de discriminación en el sentido del artículo 1 de la presente Convención:

a. La creación o el mantenimiento de sistemas o establecimientos de enseñanza separados para los alumnos de sexo masculino y para los de sexo femenino, siempre que esos sistemas o establecimientos ofrezcan facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza, dispongan de un personal docente igualmente calificado, así como de locales escolares y de un equipo de igual calidad y permitan seguir los mismos programas de estudio o programas equivalentes;

  1. La creación o el mantenimiento, por motivos de orden religioso o lingüístico, de sistemas o establecimientos separados que proporcionen una enseñanza conforme a los deseos de los padres o tutores legales de los alumnos, si la participación en esos sistemas o la asistencia a esos establecimientos es facultativa y si la enseñanza en ellos proporcionada se ajusta a las normas que las autoridades competentes puedan haber fijado o aprobado, particularmente para la enseñanza del mismo grado;
  2. La creación o el mantenimiento de establecimientos de enseñanza privados, siempre que la finalidad de esos establecimientos no sea la de lograr la exclusión de cualquier grupo sino la de añadir nuevas posibilidades de enseñanza a las que proporciona el poder público, y siempre que funcionen de conformidad con esa finalidad, y que la enseñanza dada corresponda a las normas que hayan podido prescribir o aprobar las autoridades competentes, particularmente para la enseñanza del mismo grado.

ARTICULO 3
A fin de eliminar o prevenir cualquier discriminación en el sentido que se da a esta palabra en la presente Convención, los Estados Partes se comprometen a:

  1. Derogar todas las disposiciones legislativas y administrativas y abandonar todas las prácticas administrativas que entrañen discriminaciones en la esfera de la enseñanza;b. Adoptar las medidas necesarias, inclusive disposiciones legislativas, para que no se haga discriminación alguna en la admisión de los alumnos en los establecimientos de enseñanza;c. No admitir, en lo concerniente a los gastos de matrícula, la adjudicación de becas o cualquier otra forma de ayuda a los alumnos, ni en la concesión de permisos y facilidades que puedan ser necesarios para la continuación de los estudios en el extranjero, ninguna diferencia de trato entre nacionales por los poderes públicos, salvo las fundadas en el mérito o las necesidades;
  2. No admitir, en la ayuda, cualquiera que sea la forma que los poderes públicos puedan prestar a los establecimientos de enseñanza, ninguna preferencia ni restricción fundadas únicamente en el hecho de que los alumnos pertenezcan a un grupo determinado;e. Conceder, a los súbditos extranjeros residentes en su territorio, el acceso a la enseñanza en las mismas condiciones que a sus propios nacionales.

 

ARTICULO 4

 

Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen, además, a formular, desarrollar y aplicar una política nacional encaminada a promover, por métodos adecuados a las circunstancias y las prácticas nacionales, la igualdad de posibilidades y de trato en la esfera de la enseñanza y, en especial, a :

  1. Hacer obligatoria y gratuita la enseñanza primaria, generalizar y hacer accesible a todos la enseñanza secundaria en sus diversas formas; hacer accesible a todos, en condiciones de igualdad total y según la capacidad de cada uno, la enseñanza superior; velar por el cumplimiento por todos de la obligación escolar prescrita por la ley;
  2. Mantener en todos los establecimientos públicos del mismo grado una enseñanza del mismo nivel y condiciones equivalentes en cuanto se refiere a la calidad de la enseñanza proporcionada;c. Fomentar e intensificar, por métodos adecuados, la educación de las personas que no hayan recibido instrucción primaria o que no la hayan recibido en su totalidad, y permitirles que continúen sus estudios en función de sus aptitudes;
  3. Velar por que, en la preparación para la profesión docente, no existan discriminaciones.ARTÍCULO 5
  4. Los Estados Partes en la presente Convención convienen:
  5. En que la educación debe tender al pleno desenvolvimiento de la personalidad humana y a reforzar el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y que debe fomentar la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales o religiosos, y el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz;
  6. En que debe respetarse la libertad de los padres o, en su caso, de los tutores legales, 1.° de elegir para sus hijos establecimientos de enseñanza que no sean los mantenidos por los poderes públicos, pero que respeten las normas mínimas que puedan fijar o aprobar las autoridades competentes, y 2.° de dar a sus hijos, según las modalidades de aplicación que determine la legislación de cada Estado, la educación religiosa y moral conforme a sus propias convicciones; en que, además, no debe obligarse a ningún individuo o grupo a recibir una instrucción religiosa incompatible con sus convicciones;
  7. En que debe reconocerse a los miembros de las minorías nacionales el derecho a ejercer las actividades docentes que les sean propias, entre ellas la de establecer y mantener escuelas y, según la política de cada Estado en materia de educación, emplear y enseñar su propio idioma, siempre y cuando:

(i) Ese derecho no se ejerza de manera que impida a los miembros de las minorías comprender la cultura y el idioma del conjunto de la colectividad y tomar parte en sus actividades, ni que comprometa la soberanía nacional;
(ii) El nivel de enseñanza en estas escuelas no sea inferior al nivel general prescrito o aprobado por las autoridades competentes; y
(iii) La asistencia a tales escuelas sea facultativa.

  1. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a tomar todas las disposiciones necesarias para garantizar la aplicación de los principios enunciados en el párrafo 1 de este artículo.

ARTÍCULO 6
Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a prestar, en la aplicación de la misma, la mayor atención a las recomendaciones que pueda aprobar la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura con el fin de definir las medidas que hayan de adoptarse para luchar contra los diversos aspectos de las discriminaciones en la enseñanza y conseguir la igualdad de posibilidades y de trato en esa esfera.
ARTÍCULO 7
Los Estados Partes en la presente Convención deberán indicar, en informes periódicos que habrán de someter a la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en las fechas y en la forma que ésta determine, las disposiciones legislativas o reglamentarias, y las demás medidas que hubieren adoptado para aplicar la presente Convención, inclusive las que hubieren adoptado para formular y desarrollar la política nacional definida en el artículo 4, los resultados obtenidos y los obstáculos que hayan encontrado en su aplicación.
ARTÍCULO 8
Cualquier controversia entre dos o varios Estados Partes en la presente Convención respecto a su interpretación o aplicación que no se hubiere resuelto mediante negociaciones, se someterá, a petición de las partes en la controversia, a la Corte Internacional de Justicia para que resuelva al respecto, a falta de otro procedimiento para resolver la controversia.

ARTÍCULO 9
No se admitirá ninguna reserva a la presente Convención.
ARTÍCULO 10
La presente Convención no tendrá por efecto menoscabar los derechos de que disfruten los individuos o los grupos en virtud de acuerdos concertados entre dos o más Estados, siempre que esos derechos no sean contrarios a la letra o al espíritu de la presente Convención.

ARTÍCULO 11
La presente Convención ha sido redactada en español, francés, inglés y ruso; los cuatro textos son igualmente auténticos.
ARTÍCULO 12

  1. La presente Convención será sometida a los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, para su ratificación o aceptación de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
  2. Los instrumentos de ratificación o de aceptación serán depositados en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

ARTÍCULO 13

  1. La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado que no sea miembro de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y que sea invitado a adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo de la Organización.
  2. La adhesión se hará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

ARTÍCULO 14
La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha en que se deposite el tercer instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, pero únicamente respecto de los Estados que hubieren depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión en esa fecha o anteriormente. Asimismo, entrará en vigor respecto de cada uno de los demás Estados tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o adhesión.
ARTÍCULO 15
Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que ésta es aplicable no sólo en su territorio metropolitano, sino también en todos aquellos territorios no autónomos, en fideicomiso, coloniales o cualesquiera otros cuyas relaciones internacionales tengan a su cargo. Los Estados Partes se comprometen a consultar, si fuera necesario, al gobierno o demás autoridades competentes de esos territorios, antes o en el momento de la ratificación, aceptación o adhesión, para obtener la aplicación de la Convención a esos territorios, y a notificar al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a que territorios se aplicará la Convención, notificación que surtirá efecto tres meses después de recibida.
ARTÍCULO 16

  1. Todo Estado Parte en la presente Convención tendrá la facultad de denunciarla en su propio nombre o en el de cualquier territorio cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo.2. La denuncia será notificada mediante un instrumento escrito que se depositará en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
  2. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha de recibo del correspondiente instrumento de denuncia.

ARTÍCULO 17
El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados Miembros de la Organización, a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 13 y a las Naciones Unidas, del depósito de cualquiera de los instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión a que se refieren los artículos 12 y 13, así como de las notificaciones y denuncias previstas en los artículos 15 y 16 respectivamente.
ARTÍCULO 18

  1. La presente Convención podrá ser revisada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. No obstante, la revisión no obligará sino a los Estados que lleguen a ser Partes en la convención revisada.2. En el caso de que la Conferencia General aprobara una nueva convención que constituya una revisión total o parcial de la presente Convención, y a menos que la nueva convención disponga otra cosa, la presente Convención dejará de estar abierta a la ratificación, la aceptación o la adhesión desde la fecha de entrada en vigor de la nueva convención revisada.

ARTÍCULO 19
De conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención será registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Hecho en Paris, el quince de diciembre de 1960, en dos ejemplares auténticos, firmados por el Presidente de la undécima reunión de la Conferencia General, y por el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, ejemplares que quedarán depositados en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de los que se enviarán copias certificadas conformes a todos los Estados a que se hace referencia en los artículos 12 y 13, así como a las Naciones Unidas.

 

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